Cual es el Reglamento de trabajo

De acuerdo con los art.104 y siguientes del Código sustantivo del trabajo, están
obligados a tener un reglamento interno de trabajo todos los empleadores (personas
naturales o jurídicas) que ocupen a más de cinco (5) trabajadores de carácter
permanente, si la empresa es comercial; o las que ocupen a más de diez (10), si la
empresa es industrial; o las que ocupen a más de 20, si la empresa está dedicada a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales.

Así mismo, si la empresa es de economía mixta (es decir, aquellas cuyo patrimonio lo
componen aportes de capital privado y aportes de empresas del Estado), la
obligación de tener un reglamento de trabajo existirá si tal empresa (sin importar su
actividad) ocupa a más de diez (10) trabajadores

Por consiguiente, a continuación se muestra un modelo de “Reglamento interno de
Trabajo” en el que se incluyen las cláusulas más comunes con las cuales se
cumplan los requisitos mínimos exigidos para dichos reglamentos según la norma del
art.108 del Código Sustantivo del Trabajo


 
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

CAPÍTULO I

ART.  1º—El  presente  reglamento  interno  de  trabajo  prescrito  por  la  empresa  ............
domiciliada ................ en ................, de la ciudad de .............. y a sus disposiciones quedan
sometidas  tanto  la empresa como  todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte  de los
contratos  individuales  de  trabajo,  celebrados  o  que  se  celebren  con todos los trabajadores,
salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador.

CAPÍTULO II
Condiciones de admisión

ART. 2º—Quien aspire a  desempeñar un cargo en  la empresa .......... debe  hacer la solicitud
por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso.

b)  Autorización  escrita  del  Ministerio  de  la  Protección  Social  o  en  su  defecto  la  primera
autoridad  local, a solicitud de los padres y, a  falta de estos, el  defensor de familia, cuando el
aspirante sea menor de diecicho (18) años.

c)  Certificado  del  último  empleador  con  quien  haya  trabajado  en  que  conste  el  tiempo  de
servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.

d) Certificado de  personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su caso del plantel
de educación donde hubiere estudiado.
 
PAR.—El  empleador  podrá  establecer  en  el  reglamento,  además  de  los  documentos
mencionados,  todos  aquellos  que considere necesarios  para admitir o no admitir  al aspirante
sin embargo, tales exigencias  no  deben incluir  documentos, certificaciones o datos prohibidos
expresamente  por  las  normas  jurídicas  para  tal  efecto  así,  es  prohibida  la  exigencia  de  la
inclusión  en  formatos  o  cartas  de  solicitud  de  empleo  “datos  acerca  del  estado  civil  de  las
personas,  número  de  hijos  que  tenga,  la  religión  que  profesan  o  el  partido  político  al  cual
pertenezca”  (L.  13/72,  art.  1º);  lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para  las
mujeres, solo que  se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (art. 43, C.N., arts.
1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94 del Mintrabajo), el examen de sida (D.R.
559/91, art. 22), ni la libreta militar (D. 2150/95, art. 111).

Período de prueba
ART. 3º—La empresa una vez  admitido el aspirante podrá estipular con él un período inicial
de  prueba  que  tendrá  por  objeto  apreciar  por  parte  de  la  empresa,  las  aptitudes  del
trabajador y por parte de este, las conveniencias de las condiciones de trabajo (CST, art. 76).

ART.  4º—El  período  de  prueba  debe  ser  estipulado  por  escrito  y  en  caso  contrario  los
servicios  se  entienden  regulados por las normas generales del contrato de trabajo (CST,  art.
77, num. 1º).

ART.  5º—El  período  de  prueba  no  puede  exceder  de  dos  (2)  meses.  En  los  contratos de
trabajo  a término fijo, cuya duración sea inferior a 1 año, el período de prueba  no  podrá ser
superior  a la quinta parte del término  inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que
pueda exceder de dos meses.

Cuando  entre  un  mismo  empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo  sucesivos,
no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (L. 50/90, art.
7º).

ART.  6º—Durante  el  período  de  prueba,  el  contrato  puede  darse  por  terminado
unilateralmente  en  cualquier  momento  y  sin  previo  aviso,  pero  si  expirado  el  período  de
prueba  y  el  trabajador  continuare  al  servicio  del  empleador,  con  consentimiento  expreso  o
tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este, se considerarán regulados
por  las  normas  del  contrato  de  trabajo desde la iniciación de dicho  período de  prueba. Los
trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, art. 80).

CAPÍTULO III
Trabajadores accidentales o transitorios

ART.  7º—Son  meros  trabajadores accidentales o transitorios, los que se  ocupen en labores
de  corta  duración  no  mayor  de  un  mes  y  de  índole distinta a las actividades normales de la
empresa.  Estos  trabajadores tienen derecho, además del  salario, al descanso  remunerado en
dominicales y festivos (CST, art. 6º).

CAPÍTULO IV
Horario de trabajo
ART.  8º—Las  horas  de  entrada  y  salida  de  los  trabajadores  son  las  que a  continuación se
expresan así:
Días  laborables.  (Ejemplo:  los  días  laborables para el personal administrativo son de lunes a
sábado medio día y para el personal operativo de lunes a domingo).
Ejemplos
Personal administrativo
Lunes a viernes
Mañana:
8:00 a.m. a 12:00 m.
Hora de almuerzo:
12:00 m. a 1:00 p.m.
Tarde:
1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Sábado
Hora de entrada:
Hora de salida:
Con períodos de descanso de diez minutos en cada turno de tales a tales horas.
Personal operativo: por turnos rotativos
Primer turno:
6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Segundo turno:
2:00 p.m. a 10:00 p.m.
Tercer turno:
10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Con períodos de descanso de diez minutos.

PAR.—Para las empresas que laboran el  día domingo. Por cada domingo o festivo trabajado
se reconocerá un día compensatorio remunerado a la semana siguiente.

PAR. 1º—Cuando la empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta
y ocho (48) horas  a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada,
por  cuenta  del  empleador,  se  dediquen  exclusivamente  a  actividades  recreativas,  culturales,
deportivas o de capacitación (L. 50/90, art. 21).

PAR.  2º—Jornada  laboral  flexible.  (L.  789/2002,  art.  51)  Modificó  el  inciso  primero  del
literal C), incluyó el d) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

c)  El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de
turnos  de  trabajo  sucesivos,  que  permitan  operar  a  la  empresa  o secciones de la misma sin
solución  de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando  el respectivo
turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

d)  El  empleador  y  el  trabajador  podrán acordar que la jornada  semanal de cuarenta y ocho
(48)  horas  se  realice  mediante  jornadas  diarias  flexibles  de  trabajo,  distribuidas  en  máximo
seis días a la  semana  con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo.
En este, el número de horas de trabajo  diario podrá repartirse de manera variable durante la
respectiva  semana  y podrá ser de mínimo cuatro (4)  horas continuas  y  hasta diez (10) horas
diarias  sin  lugar  a  ningún  recargo  por  trabajo  suplementario,  cuando  el número de horas  de
trabajo  no  exceda el  promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada
rdinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (L. 789/2002, art. 51).

CAPÍTULO V
Las horas extras y trabajo nocturno

ART.  9º—Trabajo  ordinario  y  nocturno.  Artículo  25  Ley  789  de  2002  que  modificó  el
artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

1. Trabajo ordinario  es el que  se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.)  y  las veintidós horas
(10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.). y las seis horas
(6:00 a.m.).

ART.  10.—Trabajo  suplementario  o  de  horas  extras  es  el  que  se  excede  de  la  jornada
ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).

ART. 11.—El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en
el  artículo  163  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  sólo  podrá  efectuarse  en  dos  (2)  horas
diarias  y  mediante  autorización  expresa  del  Ministerio  de  la  Protección  Social  o  de  una
autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º).

ART. 12.—Tasas y liquidación de recargos.
1.  El  trabajo  nocturno,  por  el  solo  hecho  de  ser  nocturno  se  remunera  con  un  recargo  del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del
caso  de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de
la Ley 50 de 1990.

2. El trabajo extra diurno  se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre
el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno  se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%)
sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4.  Cada  uno  de  los  recargos  antedichos  se  produce  de  manera  exclusiva,  es  decir,  sin
acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).

PAR.—La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo
previsto por el Decreto 2352 de 1965.

ART.  13.—La  empresa no reconocerá  trabajo suplementario  o  de horas extras  sino cuando
expresamente lo  autorice a sus  trabajadores de acuerdo  con  lo establecido para tal efecto en
el artículo 11 de este reglamento.

PAR. 1º—En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de
dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

PAR.  2º—Descanso  en  día  sábado.  Pueden  repartirse  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas
semanales  de  trabajo ampliando la  jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre
las partes, pero  con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el
sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
 
CAPÍTULO VI
Días de descanso legalmente obligatorios

ART.  14.—Serán  de  descanso  obligatorio  remunerado,  los  domingos  y  días  de  fiesta  que
sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

1. Todo trabajador, tiene derecho  al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de
carácter civil o religioso:  1º  de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1º de mayo, 29 de junio, 20
de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25
de  diciembre,  además  de  los  días  jueves  y  viernes  santos,  Ascensión  del  Señor,  Corpus
Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio,
quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del
Señor,  Corpus  Christi  y  Sagrado  Corazón  de  Jesús,  cuando  no  caigan  en  día  lunes  se
trasladarán  al  lunes  siguiente  a  dicho  día.  Cuando  las  mencionadas  festividades  caigan  en
domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen  el trabajo en los días festivos,
se reconocerá  en relación al día de descanso remunerado  establecido en el inciso anterior (L.
51, art. 1º, dic. 22/83).

PAR.  1º—Cuando  la  jornada  de  trabajo  convenida  por  las  partes,  en  días  u  horas,  no
implique  la  prestación  de  servicios  en  todos  los  días  laborables  de  la semana, el trabajador
tendrá  derecho  a  la  remuneración  del  descanso dominical en proporción al  tiempo laborado
(L. 50/90, art. 26, num. 5º).

PAR.  2º—Labores  agropecuarias.  Los  trabajadores  de  empresas  agrícolas,  forestales  y
ganaderas  que  ejecuten  actividades  no  susceptibles  de  interrupción,  deben  trabajar  los
domingos y días de fiesta remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 25 de la
Ley 789 de 2002 y con derecho al descanso compensatorio (L. 50/90, art. 28).

PAR.  3º—Trabajo  dominical  y  festivo.  (L.  789/2002,  art.  26)  modificó  artículo  179  del
Código Sustantivo del Trabajo.

1.  El  trabajo  en  domingo  y  festivos  se  remunerará  con  un  recargo  del  setenta  y  cinco  por
ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2.  Si  con  el  domingo  coincide  otro  día  de  descanso  remunerado  sólo  tendrá  derecho  el
trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3.  Se  exceptúa  el  caso  de  la  jornada  de  treinta  y  seis  (36)  horas  semanales  previstas  en  el
artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).

PAR. 3.1.—El  trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el
día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical
obligatorio institucionalizado.

Interprétese  la  expresión  dominical  contenida  en  el  régimen  laboral  en  este  sentido
exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán en
su aplicación frente a  los contratos celebrados antes de la vigencia de la  presente ley hasta el
1º de abril del año 2003.

Aviso  sobre  trabajo  dominical.  Cuando  se  tratare  de  trabajos  habituales  o  permanentes  en
domingo, el  empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12
horas  lo  menos,  la  relación  del  personal  de  trabajadores  que  por  razones  del  servicio  no
pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas
de descanso compensatorio (CST, art. 185).

ART.  15.—El  descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo 21
de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en
el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art. 25).

ART. 16.—Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de
1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado.
No  está  obligada  a  pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la  suspensión o
compensación  o  estuviere  prevista  en  el  reglamento,  pacto,  convención  colectiva  o  fallo
arbitral.  Este  trabajo  compensatorio  se  remunerará  sin  que  se  entienda  como  trabajo
suplementario o de horas extras (CST, art. 178).

Vacaciones remuneradas
ART.  17.—Los  trabajadores  que  hubieren  prestado  sus  servicios  durante un (1)  año tienen
derecho  a quince  (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (CST,  art.  186,
num. 1º).

ART.  18.—La  época  de  vacaciones  debe  ser señalada  por la empresa a más  tardar dentro
del  año  subsiguiente  y  ellas  deben  ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador,
sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

El  empleador  tiene  que  dar  a  conocer  al  trabajador  con 15 días  de  anticipación la fecha en
que le concederán las vacaciones (CST, art. 187).

ART.  19.—Si  se  presenta  interrupción  justificada  en  el  disfrute  de  las  vacaciones,  el
trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188).

ART. 20.—Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y
Seguridad  Social  puede  autorizar  que  se  pague  en  dinero  hasta  la  mitad  de  ellas  en  casos
especiales de perjuicio para  la economía nacional o la industria; cuando el contrato termina sin
que  el  trabajador  hubiere  disfrutado  de  vacaciones,  la  compensación  de  estas  en  dinero
procederá  por  un  año  cumplido  de  servicios  y  proporcionalmente  por  fracción  de  año.  En
todo  caso  para  la  compensación  de  vacaciones,  se  tendrá  como  base  el  último  salario
devengado por el trabajador (CST, art. 189).

ART.  21.—En  todo  caso,  el  trabajador  gozará  anualmente,  por  lo  menos  de  seis  (6)  días
hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por 2 años.

La  acumulación  puede  ser  hasta  por  4  años,  cuando  se  trate  de  trabajadores  técnicos,
especializados, y de confianza (CST, art. 190).

ART.  22.—Durante  el  período  de  vacaciones  el  trabajador  recibirá  el salario ordinario que
esté  devengando  el día que  comience a disfrutar de ellas.  En consecuencia,  sólo se  excluirán
para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días  de  descanso obligatorio  y el
valor  del  trabajo  suplementario  o  de  horas  extras.  Cuando  el  salario  sea  variable,  las
vacaciones  se  liquidarán  con  el  promedio  de  lo  devengado  por  el  trabajador  en  el  año
inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

ART. 23.—Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de
ingreso  de  cada  trabajador,  fecha  en  que  toma  sus  vacaciones,  en  que  las  termina  y  la
remuneración de las mismas (D. 13/67, art. 5º).

PAR.—En los contratos a término fijo inferior a  un (1) año, los trabajadores tendrán derecho
al  pago  de  vacaciones  en  proporción  al tiempo laborado cualquiera que este sea (L. 50/90,
art. 3º, par.).

Permisos
ART.  24.—La  empresa  concederá  a  sus  trabajadores  los  permisos  necesarios  para  el
ejercicio  del  derecho  al  sufragio  y  para  el  desempeño  de  cargos  oficiales  transitorios  de
forzosa  aceptación,  en  caso  de  grave  calamidad  doméstica  debidamente comprobada, para
concurrir  en  su  caso  al  servicio  médico  correspondiente,  para  desempeñar  comisiones
sindicales  inherentes  a  la  organización  y  para  asistir  al  entierro  de  sus compañeros, siempre
que  avisen  con  la  debida  oportunidad  a  la  empresa y a sus representantes y que en los  dos
últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento
del  establecimiento.  La  concesión  de  los  permisos  antes dichos estará sujeta a las siguientes
condiciones:

En caso de grave calamidad doméstica,  la oportunidad del aviso puede ser anterior o
posterior al  hecho que lo constituye o al  tiempo de ocurrir este,  según lo permitan las
circunstancias.

En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de
anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.

En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación
y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se hará con la anticipación
que  las  circunstancias  lo  permitan.  Salvo  convención  en  contrario  y a excepción del
caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos
permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo
efectivo  en  horas  distintas a su jornada ordinaria, a opción de  la empresa (CST, art.
57, num. 6º).

CAPÍTULO VII
Salario mínimo, convencional, lugar, días, horas de pagos y períodos que lo regulan

ART. 25.—Formas y libertad de estipulación:

1.  El  empleador  y  el  trabajador  pueden  convenir  libremente  el  salario  en  sus  diversas
modalidades  como  por  unidad  de  tiempo,  por  obra,  o  a  destajo  y  por  tarea,  etc.,  pero
siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y
fallos arbitrales.

2.  No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del
Trabajo  y  las  normas  concordantes  con  estas,  cuando  el  trabajador  devengue  un  salario
ordinario superior a diez (10)  salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita
de un salario que además de retribuir  el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de
prestaciones,  recargos  y  beneficios  tales  como  el  correspondiente  al  trabajo  nocturno,
extraordinario  o  al  dominical  y  festivo,  el  de  primas  legales,  extralegales, las  cesantías y sus
intereses,  subsidios  y  suministros  en  especie;  y,  en  general,  las  que  se  incluyan  en  dicha
estipulación, excepto las vacaciones.

En  ningún  caso  el  salario  integral  podrá  ser  inferior  al  monto de 10 salarios mínimos legales
mensuales, más  el factor prestacional correspondiente a la  empresa que no podrá ser inferior
al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.

3.  Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los  aportes al
SENA,  ICBF,  y  cajas  de  compensación  familiar,  pero  la  base  para  efectuar  los  aportes
parafiscales es el setenta por ciento (70%).

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su
auxilio  de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se
entienda terminado su contrato de trabajo (L. 50/90, art. 18).

ART.  26.—Se  denomina  jornal  el  salario  estipulado  por  días  y  sueldo,  el  estipulado  con
períodos mayores (CST, art. 133).

ART.  27.—Salvo  convenio  por  escrito,  el  pago  de  los  salarios  se  efectuará  en  el  lugar  en
donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después del cese
(CST, art. 138, num. 1º).
Períodos de pago:
Ejemplo: quincenales mensuales (uno de los dos o los dos).

ART. 28.—El salario se pagará al  trabajador directamente o a la persona que él autorice por
escrito así:

1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para
los jornales no puede ser mayores de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.

2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe
efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con
el salario del período siguiente (CST, art. 134).

CAPÍTULO VIII
Servicio médico, medidas de seguridad, riesgos profesionales, primeros auxilios en caso de
accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene, regularidad y
seguridad en el trabajo

ART.  29.—Es  obligación  del  empleador  velar  por  la  salud,  seguridad  e  higiene  de  los
trabajadores  a  su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para
implementar  y  ejecutar  actividades  permanentes  en  medicina  preventiva  y  del  trabajo,  y  en
higiene  y  seguridad  industrial,  de  conformidad  al  programa  de  salud  ocupacional,  y  con  el
objeto de velar por la protección integral del trabajador.

ART. 30.—Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por el Instituto
de  Seguros  Sociales  o  EPS,  ARP,  a  través de la IPS a la  cual se  encuentren asignados. En
caso  de  no  afiliación  estará  a  cargo  del  empleador  sin  perjuicio  de  las  acciones  legales
pertinentes.

ART.  31.—Todo  trabajador  dentro  del  mismo  día  en  que  se  sienta  enfermo  deberá
comunicarlo  al  empleador,  su  representante  o  a  quien  haga  sus  veces  el  cual  hará  lo
conducente  para  que  sea examinado por  el médico correspondiente a  fin de que certifique si
puede  continuar  o  no  en  el  trabajo  y en su caso  determine  la incapacidad  y  el tratamiento a
que el trabajador debe someterse. Si este no diere aviso dentro del término indicado o no se
sometiere al examen  médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como
injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta
imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

ART. 32.—Los trabajadores deben  someterse  a las instrucciones y tratamiento que ordena el
médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para
todos o algunos de ellos ordena la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa
causa  se  negare  a  someterse  a  los  exámenes,  instrucciones  o  tratamientos  antes  indicados,
perderá  el  derecho  a  la  prestación  en  dinero  por  la  incapacidad  que  sobrevenga  a
consecuencia de esa negativa.

ART.  33.—Los  trabajadores deberán someterse a todas las  medidas de higiene y seguridad
que  prescriban  las  autoridades  del  ramo  en  general,  y  en  particular  a  las  que  ordene  la
empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y
demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

PAR.—El  grave  incumplimiento  por  parte  del trabajador de las instrucciones, reglamentos  y
determinaciones de prevención de riesgos,  adoptados en  forma general o específica, y que se
encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la respectiva empresa, que la hayan
comunicado  por  escrito,  facultan  al  empleador  para  la  terminación  del  vínculo  o  relación
laboral  por  justa  causa,  tanto  para  los  trabajadores  privados  como  los  servidores públicos,
previa  autorización  del  Ministerio de  la Protección Social, respetando el derecho de defensa
(D. 1295/94, art. 91).

ART.  34.—En  caso  de  accidente  de  trabajo,  el  jefe  de  la  respectiva  dependencia,  o  su
representante,  ordenará  inmediatamente  la  prestación  de  los  primeros  auxilios, la remisión al
médico y tomará todas las medidas  que  se consideren necesarias y suficientes para reducir al
mínimo,  las  consecuencias  del  accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos
en el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS y la ARP.

ART. 35.—En caso de accidente no mortal,  aun el más leve o de apariencia insignificante, el
trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante o a quien haga sus
veces, para que se  provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones
legales  vigentes,  indicará,  las  consecuencias  del  accidente  y  la  fecha  en  que  cese  la
incapacidad.

ART.  36.—Todas  las  empresas  y  las  entidades  administradoras  de  riesgos  profesionales
deberán  llevar  estadísticas  de  los  accidentes de  trabajo y de las enfermedades profesionales
para lo cual deberán en cada caso determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de
trabajo o de las enfermedades profesionales de conformidad con el reglamento que se expida.

Todo  accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una  empresa o actividad
económica,  deberá  ser  informado  por  el  empleador  a  la  entidad  administradora  de  riesgos
profesionales y a  la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días
hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

ART.  37.—En  todo  caso,  en  lo  referente  a  los  puntos  de  que  trata  este  capítulo,  tanto  la
empresa  como  los  trabajadores,  se  someterán  a  las  normas  de  riesgos  profesionales  del
Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 1016 de 1989 expedida  por el Ministerio de
Trabajo  y  Seguridad  Social  y  las  demás que  con  tal  fin se establezcan. De la  misma manera
ambas partes están obligadas a  sujetarse  al Decreto­Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17
de  diciembre  de  2002, del sistema general de riesgos profesionales, de conformidad  con  los
términos  estipulados  en  los  preceptos  legales  pertinentes  y  demás  normas  concordantes  y
reglamentarias antes mencionadas.

CAPÍTULO IX
Prescripciones de orden
ART. 38.—Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
a) Respeto y subordinación a los superiores.
b) Respeto a sus compañeros de trabajo.
c)  Procurar  completa  armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones
personales y en la ejecución de labores.
d)  Guardar  buena  conducta  en  todo  sentido  y  obrar  con  espíritu  de  leal colaboración en el
orden moral y disciplina general de la empresa.
e)  Ejecutar  los  trabajos  que  le  confíen  con  honradez,  buena  voluntad  y de la mejor manera
posible.
f)  Hacer  las  observaciones,  reclamos  y  solicitudes  a  que  haya  lugar  por  conducto  del
respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
g) Recibir  y  aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con
su  verdadera  intención  que  es  en  todo caso la de encaminar y perfeccionar  los esfuerzos en
provecho propio y de la empresa en general.
h) Observar rigurosamente  las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para
el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
i) Permanecer durante la jornada de trabajo en  el sitio o lugar en donde debe desempeñar las
labores  siendo  prohibido  salvo  orden  superior,  pasar  al  puesto  de  trabajo  de  otros
compañeros.

CAPÍTULO X
Orden jerárquico
ART.  39.—El  orden  jerárquico  de  acuerdo  con  los  cargos  existentes  en  la  empresa,  es  el
siguiente:  Ejemplo:  gerente  general,  subgerente,  director  financiero,  director  talento  humano
director de operaciones, director comercial y director de calidad.

PAR.—De los  cargos mencionados, tienen facultades para imponer  sanciones disciplinarias a
los trabajadores de la empresa: Ejemplo: el gerente y el director de talento humano.

CAPÍTULO XI
Labores prohibidas para mujeres y menores
ART. 40.—Queda  prohibido emplear a los menores  de dieciocho (18)  años y a las mujeres
en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de
cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.  Las mujeres sin distinción de edad y
los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las
minas  ni  en  general  trabajar  en  labores  peligrosas,  insalubres  o  que  requieran  grandes
esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2º y 3º).

ART.  41.—Los  menores  no  podrán  ser  empleados  en  los  trabajos  que  a  continuación  se
enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2.  Trabajos  a  temperaturas  anormales  o  en  ambientes  contaminados  o  con  insuficiente
ventilación.
3.  Trabajos  subterráneos  de  minería  de  toda  índole  y  en los que confluyen agentes nocivos,
tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la
oxidación o la gasificación.
4.  Trabajos  donde  el  menor  de  edad  está  expuesto  a  ruidos  que  sobrepasen  ochenta  (80)
decibeles.
5.  Trabajos  donde  se  tenga  que manipular con sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes,
rayos  X,  o  que  impliquen  exposición  a  radiaciones  ultravioletas,  infrarrojas  y  emisiones  de
radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8.  Trabajo  en  basurero  o  en  cualquier  otro  tipo  de  actividades  donde  se  generen  agentes
biológicos patógenos.
9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
11. Trabajos en pintura  industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o
de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas  esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta
velocidad y en ocupaciones similares.
13.  Trabajos  en  altos  hornos,  horno  de  fundición  de  metales,  fábrica  de  acero,  talleres  de
laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
15.  Trabajos relacionados con cambios de  correas de transmisión, aceite, engrasado  y  otros
trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
16.  Trabajos  en  cizalladoras,  cortadoras,  laminadoras,  tornos,  fresadoras,  troqueladoras,
otras máquinas particularmente peligrosas.
17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de hornos,
pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo
en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
18. Trabajo de soldadura de gas  y  arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados,
en andamios o en molduras precalentadas.
19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo
en las prensas y hornos de ladrillos.
20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y
humedad.
21.  Trabajo  en  la  industria  metalúrgica  de  hierro  y  demás  metales,  en  las  operaciones  y/o
procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.
23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección
Social.

PAR.—Los trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que cursen estudios
técnicos  en  el  Servicio  Nacional  de  Aprendizaje  o  en  un  instituto  técnico  especializado
reconocido por  el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional
de bienestar familiar  autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que
obtenga  el  certificado  de  aptitud  profesional  expedido  por  el  Servicio  Nacional  de
Aprendizaje  “SENA”,  podrán  ser  empleados  en  aquellas  operaciones,  ocupaciones  o
procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social,  pueden  ser  desempeñados  sin  grave  riesgo  para  la  salud  o  la  integridad  física  del
menor  mediante  un  adecuado  entrenamiento  y  la  aplicación  de  medidas  de  seguridad  que
garanticen  plenamente  la  prevención  de  los  riesgos  anotados.  Quedan  prohibidos  a  los
trabajadores  menores  de  18  años  todo  trabajo  que  afecte su moralidad. En especial  le está
prohibido  el  trabajo  en  casas de lenocinio y demás lugares de diversión  donde se consuman
bebidas  alcohólicas.  De  igual  modo  se  prohíbe  su  contratación  para  la  reproducción  de
escenas pornográficas, muertes  violentas, apología del delito u otros semejantes (D. 2737/89,
arts. 245 y 246).

Queda prohibido el trabajo nocturno para  los trabajadores menores, no obstante los mayores
de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar
hasta  las  ocho  (8)  de  la  noche  siempre  que  no  se  afecte  su  asistencia  regular  en  un  centro
docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243) .

CAPÍTULO XII
Obligaciones especiales para la empresa y los trabajadores

ART. 42.—Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a  disposición de  los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los instrumentos
adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2.  Procurar  a  los  trabajadores  locales  apropiados  y  elementos  adecuados  de  protección
contra accidentes y enfermedades  profesionales en forma que se garanticen razonablemente la
seguridad y la salud.
3.  Prestar  de inmediato los primeros auxilios en caso de  accidentes o enfermedad.  Para este
efecto,  el  establecimiento  mantendrá  lo  necesario  según  reglamentación  de  las  autoridades
sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5.  Guardar  absoluto  respeto  a  la  dignidad  personal  del  trabajador  y  sus  creencias  y
sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en
el artículo 24 de este reglamento.
7.  Dar  al  trabajador  que  lo  solicite,  a  la  expiración  del  contrato,  una  certificación  en  que
conste  el  tiempo  de  servicio,  índole  de  la  labor  y  salario  devengado,  e  igualmente  si  el
trabajador  lo  solicita,  hacerle  practicar  examen  sanitario  y  darle  certificación  sobre  el
particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen
médico.  Se  considerará  que  el  trabajador  por  su  culpa  elude,  dificulta  o  dilata  el  examen,
cuando  transcurridos  5  días  a  partir  de  su retiro no se presenta donde el médico respectivo
para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar  al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su servicio lo
hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad
del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta
concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En
los  gastos  de  traslado  del  trabajador  se  entienden  comprendidos  los  familiares  que  con  él
convivieren.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.
10. Conceder a  las trabajadoras  que  estén en  período de  lactancia los descansos ordenados
por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
11.  Conservar  el  puesto  a  los  trabajadores  que  estén  disfrutando  de  los  descansos
remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad motivada por el
embarazo  o  parto.  No  producirá  efecto alguno el despido que el empleador comunique a la
trabajadora en tales  períodos  o  que si acude a un preaviso, este expire durante los descansos
o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con
indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.
13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
14. Además  de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso
del  trabajador  menor  de  edad  a  la capacitación laboral y concederá  licencia no remunerada
cuando  la  actividad  escolar  así  lo  requiera.  Será  también  obligación  de  su  parte,  afiliarlo  al
Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada 4 meses en forma gratuita, un par de
zapatos y un vestido de labor, teniendo en  cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos
veces el salario mínimo vigente en la empresa (CST, art. 57).

ART. 43.—Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este
reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la
empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
2.  No  comunicar  a  terceros  salvo  autorización  expresa  las  informaciones  que  sean  de
naturaleza  reservada  y  cuya  divulgación  pueda  ocasionar  perjuicios  a  la empresa, lo que no
obsta  para  denunciar  delitos  comunes  o  violaciones  del  contrato o de las normas legales de
trabajo ante las autoridades competentes.
3.  Conservar  y  restituir  en buen estado, salvo  deterioro natural, los instrumentos y útiles que
les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5.  Comunicar  oportunamente  a  la  empresa  las  observaciones  que  estimen  conducentes  a
evitarle daño y perjuicios.
6.  Prestar  la  colaboración  posible  en  caso  de  siniestro  o  riesgo  inminentes  que  afecten  o
amenacen las personas o las cosas de la empresa.
7. Observar las  medidas preventivas  higiénicas  prescritas por el médico de la empresa o por
las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes
preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
8.  Registrar  en  las  oficinas  de  la  empresa  su  domicilio  y  dirección  y  dar  aviso  oportuno de
cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58).

ART. 44.—Se prohíbe a la empresa:
1.  Deducir,  retener  o  compensar  suma  alguna  del  monto  de  los  salarios  y  prestaciones  en
dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de estos, para cada
caso y sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a)  Respecto  de  salarios  pueden  hacerse  deducciones,  retenciones  o  compensaciones en los
casos  autorizados  por  los  artículos  113,  150,  151,  152  y  400  del  Código  Sustantivo  de
Trabajo.
b)  Las  cooperativas  pueden  ordenar  retenciones  hasta  del  cincuenta  por  ciento  (50%)  de
salarios  y  prestaciones,  para  cubrir sus créditos, en la  forma y en los  casos en que la ley  los
autorice.
c)  El Banco Popular, de  acuerdo con lo dispuesto por  la Ley 24 de 1952, puede igualmente
ordenar  retenciones  hasta  de  un  cincuenta  por  ciento  (50%)  de  salario y prestaciones, para
cubrir  sus  créditos  en  la  forma  y  en  los  casos  en  que  la ley lo autoriza, y d) En cuanto a la
cesantía  y  las  pensiones  de  jubilación,  la  empresa  puede  retener  el  valor  respectivo  en  los
casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes
que establezca la empresa.

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o
por motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.

4.  Limitar  o  presionar  en  cualquier  forma  a  los  trabajadores  el  ejercicio  de  su  derecho  de
asociación.
5.  Imponer  a  los  trabajadores  obligaciones  de  carácter  religioso  o  político  o  dificultarles  o
impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8.  Emplear  en  las  certificaciones  de  que  trata  el  ordinal  7º  del  artículo  57  del  Código
Sustantivo  del  Trabajo  signos  convencionales  que  tiendan  a  perjudicar  a  los  interesados  o
adoptar el sistema de “lista  negra”, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no
se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo  hiciera además de incurrir en sanciones legales
deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que
dure  cerrada  la empresa.  Así mismo cuando se compruebe que el  empleador en forma ilegal
ha  retenido  o  disminuido  colectivamente  los  salarios  a  los  trabajadores,  la  cesación  de
actividades  de  estos,  será  imputable  a  aquél  y  les  dará  derecho  a  reclamar  los  salarios
correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
10.  Despedir  sin  justa  causa  comprobada  a  los  trabajadores  que  les  hubieren  presentado
pliego  de  peticiones  desde  la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales
de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores
o que ofenda su dignidad (CST, art. 59).

ART. 45.—Se prohíbe a los trabajadores:
1.  Sustraer  de  la  fábrica,  taller  o  establecimiento  los  útiles de trabajo, las  materias primas o
productos elaborados sin permiso de la empresa.
2.  Presentarse  al  trabajo  en  estado  de  embriaguez  o  bajo  la  influencia  de  narcótico  o  de
drogas enervantes.
3.  Conservar  armas  de  cualquier  clase  en  el  sitio  de  trabajo  a  excepción  de  las  que  con
autorización legal puedan llevar los celadores.
4.  Faltar  al  trabajo  sin justa causa de impedimento o sin permiso  de la empresa,  excepto en
los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de  ejecución del trabajo, suspender labores, promover
suspensiones intempestivas del trabajo e incitar  a su declaración o mantenimiento, sea que se
participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de
trabajo.
7.  Coartar  la  libertad  para  trabajar  o  no  trabajar  o  para  afiliarse  o  no  a  un  sindicato  o
permanecer en él o retirarse.
8.  Usar  los  útiles  o  herramientas  suministradas  por  la  empresa  en  objetivos  distintos  del
trabajo contratado (CST, art. 60).

CAPÍTULO XIII
Escala de faltas y sanciones disciplinarias

ART. 46.—La empresa no puede  imponer a sus trabajadores  sanciones no previstas en este
reglamento,  en  pactos,  convenciones  colectivas,  fallos  arbitrales  o  en  el  contrato de trabajo
(CST, art. 114).

ART.  47—Se  establecen  las  siguientes  clases  de  faltas  leves,  y  sus sanciones disciplinarias,
así:

a)  El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando
no cause perjuicio  de consideración a la empresa, implica por primera vez, multa de la décima
parte del salario de un día; por la segunda vez, multa de la quinta parte del  salario de un día;
por  tercera  vez  suspensión  en  el  trabajo  en  la  mañana  o  en  la  tarde  según  el  turno  en  que
ocurra, y por cuarta vez suspensión en el trabajo por tres días.
b)  La  falta  en  el  trabajo  en  la  mañana, en la tarde o en el  turno correspondiente, sin excusa
suficiente  cuando  no  causa  perjuicio de consideración a la  empresa, implica por primera vez
suspensión en el trabajo hasta por tres días  y  por segunda vez suspensión en el trabajo hasta
por ocho días.
c)  La  falta  total  al  trabajo  durante  el día sin excusa  suficiente, cuando no cause perjuicio de
consideración a la empresa, implica, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho
días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos meses.
d)  La  violación  leve  por  parte  del  trabajador  de  las  obligaciones  contractuales  o
reglamentarias  implica  por  primera  vez,  suspensión  en  el  trabajo  hasta  por  ocho  días  y por
segunda vez suspensión en el trabajo hasta por 2 meses.

La  imposición  de  multas  no  impide  que  la  empresa  prescinda  del  pago  del  salario
correspondiente  al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas  se consignará en cuenta
especial  para  dedicarse  exclusivamente  a  premios  o  regalos  para  los  trabajadores  del
establecimiento que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.
 
ART. 48.—Constituyen faltas graves:
a)  El  retardo  hasta  de  15  minutos  en la hora de entrada al trabajo sin  excusa suficiente, por
quinta vez.
b)  La  falta  total  del  trabajador  en  la  mañana  o  en  el  turno  correspondiente,  sin  excusa
suficiente, por tercera vez.
c)  La  falta  total  del  trabajador  a sus labores durante el día  sin excusa suficiente, por tercera
vez.
d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.
Procedimientos  para  comprobación  de  faltas  y  formas  de  aplicación  de  las  sanciones
disciplinarias

ART. 49.—Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador
inculpado directamente y si  este es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes
de la organización sindical a que pertenezca. En  todo caso se dejará constancia escrita de los
hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (CST, art. 115).

ART.  50.—No  producirá  efecto  alguno  la  sanción  disciplinaria  impuesta  con  violación  del
trámite señalado en el anterior artículo (CST, art. 115).

CAPÍTULO XIV
Reclamos: personas ante quienes deben presentarse y su tramitación

ART.  51.—Los  reclamos  de  los  trabajadores  se  harán  ante  la  persona  que  ocupe  en  la
empresa  el  cargo  de:  Ejemplo:  gerente,  subgerente,  quien  los  oirá  y  resolverá  en  justicia  y
equidad (diferente del que aplica las sanciones).

ART. 52.—Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren
los  artículos  anteriores,  el  trabajador  o  trabajadores  pueden  asesorarse  del  sindicato
respectivo.
PAR.—En la  empresa ........................... no existen prestaciones adicionales a las legalmente
obligatorias.

CAPÍTULO XV
Publicaciones

ART.  53.—Dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  al  de  la  notificación  de  la  resolución
aprobatoria  del  presente  reglamento,  el  empleador  debe  publicarlo  en  el  lugar  de  trabajo,
mediante  la  fijación  de  dos  (2)  copias  de  caracteres  legibles,  en  dos  (2)  sitios  distintos.  Si
hubiere  varios  lugares  de  trabajo  separados,  la  fijación  debe  hacerse  en  cada  uno de ellos.
Con el reglamento debe fijarse la resolución aprobatoria (CST, art. 120).

CAPÍTULO XVI
Vigencia

ART. 54.—El presente reglamento  entrará a regir 8 días después de su publicación hecha en
la forma prescrita en el artículo anterior de este reglamento (CST, art. 121).

CAPÍTULO XVII
Disposiciones finales

ART.  55.—Desde  la  fecha  que  entra  en  vigencia  este  reglamento,  quedan  sin  efecto  las
disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.

CAPÍTULO XVIII
Cláusulas ineficaces

ART.  56.—No  producirán  ningún  efecto  las  cláusulas  del  reglamento  que  desmejoren  las
condiciones  del trabajador en relación  con lo establecido en las leyes, contratos  individuales,
pactos,  convenciones  colectivas  o  fallos  arbitrales  los  cuales  sustituyen  las disposiciones del
reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (CST, art. 109).

CAPÍTULO XIX
Mecanismos de prevención del abuso laboral y procedimiento interno de solución

ART. 57.—Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la
empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva convivente, que
promueva el trabajo en condiciones  dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida
laboral  empresarial y el buen ambiente en  la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud
mental y la libertad de las personas en el trabajo.

ART.  58.—En  desarrollo  del  propósito  a  que  se  refiere  el  artículo  anterior,  la  empresa  ha
previsto los siguientes mecanismos (a título de ejemplo):
1.  Información  a  los  trabajadores  sobre  la  Ley  1010  de  2006,  que  incluya  campañas  de
divulgación  preventiva,  conversatorios  y  capacitaciones  sobre  el  contenido  de  dicha  ley,
particularmente  en  relación  con  las  conductas  que  constituyen  acoso laboral, las  que  no,  las
circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
2.  Espacios  para  el  diálogo,  círculos  de  participación  o  grupos  de similar naturaleza para la
evaluación  periódica  de  vida  laboral, con el fin de  promover coherencia operativa  y  armonía
funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la empresa.
3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:
a)  Establecer,  mediante  la  construcción  conjunta,  valores  y  hábitos  que  promuevan  vida
laboral convivente;
b) Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones
empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos y
c)  Examinar  conductas  específicas  que  pudieren  configurar  acoso  laboral  u  otros
hostigamientos  en  la  empresa,  que  afecten  la  dignidad  de  las  personas,  señalando  las
recomendaciones correspondientes.
4. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa  para desarrollar el
propósito previsto en el artículo anterior.
ART.  59.—Para  los  efectos  relacionados  con  la  búsqueda  de  solución de las conductas de
acoso  laboral,  se  establece  el  siguiente  procedimiento  interno  con  el  cual  se  pretende
desarrollar  las  características  de  confidencialidad,  efectividad  y  naturaleza  conciliatoria
señaladas por la ley para este procedimiento (a título de ejemplo):
1. La empresa tendrá un comité (u órgano  de similar tenor), integrado en forma bipartita, por
un  representante  de  los  trabajadores  y  un  representante  del  empleador  o su delegado. Este
comité se denominará "comité de convivencia laboral".
2. El comité de convivencia laboral realizará las siguientes actividades:
a)  Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la  empresa en relación con el buen ambiente
y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas,
las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
b)  Promover  el  desarrollo  efectivo  de  los  mecanismos  de  prevención  a  que  se  refieren  los
artículos anteriores.
c)  Examinar  de  manera  confidencial,  cuando  a  ello  hubiere  lugar,  los  casos  específicos  o
puntuales  en  los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias
de acoso laboral.
d)  Formular  las  recomendaciones  que  se  estimaren  pertinentes  para  reconstruir,  renovar  y
mantener vida laboral convivente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la
confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.
e)  Hacer  las  sugerencias  que  considerare  necesarias  para  la  realización  y  desarrollo  de  los
mecanismos  de  prevención,  con  énfasis  en  aquellas  actividades  que  promuevan  de  manera
más  efectiva  la  eliminación  de  situaciones  de  acoso  laboral,  especialmente  aquellas  que
tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.
f)  Atender  las  conminaciones  preventivas  que  formularen  los  inspectores  de  trabajo  en
desarrollo de lo previsto en el numeral 2º del artículo 9º  de la Ley 1010 de 2006 y disponer
las medidas que se estimaren pertinentes.
g) Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
3. Este comité se reunirá por lo menos,......... designará de su seno un coordinador ante quien
podrán  presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente configurantes de
acoso  laboral con destino al análisis que debe hacer el comité, así como las sugerencias que a
través  del  comité realizaren  los miembros de la comunidad empresarial  para el  mejoramiento
de la vida laboral.
4. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles  situaciones  de acoso laboral, el comité en la
sesión  respectiva  las  examinará,  escuchando,  si  a  ello  hubiere  lugar,  a  las  personas
involucradas;  construirá  con  tales  personas  la  recuperación  de  tejido  convivente,  si  fuere
necesario;  formulará  las  recomendaciones  que  estime  indispensables  y,  en  casos especiales,
promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.
5.  Si  como resultado de la actuación  del comité, este  considerare prudente adoptar medidas
disciplinarias,  dará  traslado  de  las  recomendaciones  y  sugerencias  a  los  funcionarios  o
trabajadores  competentes  de  la  empresa,  para  que  adelanten  los  procedimientos  que
correspondan  de  acuerdo  con  lo  establecido  para  estos  casos  en  la  ley  y  en  el  presente
reglamento.
6. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o
afecta  el derecho  de  quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones
administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.

No hay comentarios:

Publicar un comentario