obligados a tener un reglamento interno de trabajo todos los empleadores (personas
naturales o jurídicas) que ocupen a más de cinco (5) trabajadores de carácter
permanente, si la empresa es comercial; o las que ocupen a más de diez (10), si la
empresa es industrial; o las que ocupen a más de 20, si la empresa está dedicada a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
Así mismo, si la empresa es de economía mixta (es decir, aquellas cuyo patrimonio lo
componen aportes de capital privado y aportes de empresas del Estado), la
obligación de tener un reglamento de trabajo existirá si tal empresa (sin importar su
actividad) ocupa a más de diez (10) trabajadores
Por consiguiente, a continuación se muestra un modelo de “Reglamento interno de
Trabajo” en el que se incluyen las cláusulas más comunes con las cuales se
cumplan los requisitos mínimos exigidos para dichos reglamentos según la norma del
art.108 del Código Sustantivo del Trabajo
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
ART. 1º—El presente reglamento interno de trabajo prescrito por la empresa ............
domiciliada ................ en ................, de la ciudad de .............. y a sus disposiciones quedan
sometidas tanto la empresa como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los
contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores,
salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador.
CAPÍTULO II
Condiciones de admisión
ART. 2º—Quien aspire a desempeñar un cargo en la empresa .......... debe hacer la solicitud
por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso.
b) Autorización escrita del Ministerio de la Protección Social o en su defecto la primera
autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, el defensor de familia, cuando el
aspirante sea menor de diecicho (18) años.
c) Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste el tiempo de
servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.
d) Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su caso del plantel
de educación donde hubiere estudiado.
PAR.—El empleador podrá establecer en el reglamento, además de los documentos
mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante
sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos
expresamente por las normas jurídicas para tal efecto así, es prohibida la exigencia de la
inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de las
personas, número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual
pertenezca” (L. 13/72, art. 1º); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las
mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (art. 43, C.N., arts.
1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94 del Mintrabajo), el examen de sida (D.R.
559/91, art. 22), ni la libreta militar (D. 2150/95, art. 111).
Período de prueba
ART. 3º—La empresa una vez admitido el aspirante podrá estipular con él un período inicial
de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del
trabajador y por parte de este, las conveniencias de las condiciones de trabajo (CST, art. 76).
ART. 4º—El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los
servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (CST, art.
77, num. 1º).
ART. 5º—El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de
trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a 1 año, el período de prueba no podrá ser
superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que
pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos,
no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (L. 50/90, art.
7º).
ART. 6º—Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado
unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de
prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o
tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este, se considerarán regulados
por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los
trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, art. 80).
CAPÍTULO III
Trabajadores accidentales o transitorios
ART. 7º—Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores
de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la
empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en
dominicales y festivos (CST, art. 6º).
CAPÍTULO IV
Horario de trabajo
ART. 8º—Las horas de entrada y salida de los trabajadores son las que a continuación se
expresan así:
Días laborables. (Ejemplo: los días laborables para el personal administrativo son de lunes a
sábado medio día y para el personal operativo de lunes a domingo).
Ejemplos
Personal administrativo
Lunes a viernes
Mañana:
8:00 a.m. a 12:00 m.
Hora de almuerzo:
12:00 m. a 1:00 p.m.
Tarde:
1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Sábado
Hora de entrada:
Hora de salida:
Con períodos de descanso de diez minutos en cada turno de tales a tales horas.
Personal operativo: por turnos rotativos
Primer turno:
6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Segundo turno:
2:00 p.m. a 10:00 p.m.
Tercer turno:
10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Con períodos de descanso de diez minutos.
PAR.—Para las empresas que laboran el día domingo. Por cada domingo o festivo trabajado
se reconocerá un día compensatorio remunerado a la semana siguiente.
PAR. 1º—Cuando la empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta
y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada,
por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales,
deportivas o de capacitación (L. 50/90, art. 21).
PAR. 2º—Jornada laboral flexible. (L. 789/2002, art. 51) Modificó el inciso primero del
literal C), incluyó el d) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de
turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin
solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo
turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho
(48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo
seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo.
En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la
respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas
diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de
trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada
rdinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (L. 789/2002, art. 51).
CAPÍTULO V
Las horas extras y trabajo nocturno
ART. 9º—Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que modificó el
artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas
(10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.). y las seis horas
(6:00 a.m.).
ART. 10.—Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada
ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).
ART. 11.—El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en
el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas
diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una
autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º).
ART. 12.—Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del
caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de
la Ley 50 de 1990.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre
el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%)
sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin
acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).
PAR.—La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo
previsto por el Decreto 2352 de 1965.
ART. 13.—La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando
expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en
el artículo 11 de este reglamento.
PAR. 1º—En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de
dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
PAR. 2º—Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas
semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre
las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el
sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
CAPÍTULO VI
Días de descanso legalmente obligatorios
ART. 14.—Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que
sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.
1. Todo trabajador, tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de
carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1º de mayo, 29 de junio, 20
de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25
de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus
Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio,
quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del
Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se
trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en
domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos,
se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior (L.
51, art. 1º, dic. 22/83).
PAR. 1º—Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no
implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador
tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado
(L. 50/90, art. 26, num. 5º).
PAR. 2º—Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y
ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los
domingos y días de fiesta remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 25 de la
Ley 789 de 2002 y con derecho al descanso compensatorio (L. 50/90, art. 28).
PAR. 3º—Trabajo dominical y festivo. (L. 789/2002, art. 26) modificó artículo 179 del
Código Sustantivo del Trabajo.
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por
ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el
trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el
artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).
PAR. 3.1.—El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el
día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical
obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido
exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán en
su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el
1º de abril del año 2003.
Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en
domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12
horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no
pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas
de descanso compensatorio (CST, art. 185).
ART. 15.—El descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo 21
de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en
el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art. 25).
ART. 16.—Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de
1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado.
No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o
compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo
arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo
suplementario o de horas extras (CST, art. 178).
Vacaciones remuneradas
ART. 17.—Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen
derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (CST, art. 186,
num. 1º).
ART. 18.—La época de vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro
del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador,
sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con 15 días de anticipación la fecha en
que le concederán las vacaciones (CST, art. 187).
ART. 19.—Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el
trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188).
ART. 20.—Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos
especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria; cuando el contrato termina sin
que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de estas en dinero
procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En
todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario
devengado por el trabajador (CST, art. 189).
ART. 21.—En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días
hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por 2 años.
La acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se trate de trabajadores técnicos,
especializados, y de confianza (CST, art. 190).
ART. 22.—Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que
esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán
para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el
valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las
vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año
inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
ART. 23.—Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de
ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la
remuneración de las mismas (D. 13/67, art. 5º).
PAR.—En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho
al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (L. 50/90,
art. 3º, par.).
Permisos
ART. 24.—La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el
ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para
concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones
sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre
que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos
últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento
del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes
condiciones:
● En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o
posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las
circunstancias.
● En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de
anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.
● En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación
y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se hará con la anticipación
que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del
caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos
permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo
efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa (CST, art.
57, num. 6º).
CAPÍTULO VII
Salario mínimo, convencional, lugar, días, horas de pagos y períodos que lo regulan
ART. 25.—Formas y libertad de estipulación:
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas
modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero
siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y
fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del
Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario
ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita
de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de
prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno,
extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus
intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha
estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales
mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior
al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al
SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, pero la base para efectuar los aportes
parafiscales es el setenta por ciento (70%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su
auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se
entienda terminado su contrato de trabajo (L. 50/90, art. 18).
ART. 26.—Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con
períodos mayores (CST, art. 133).
ART. 27.—Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en
donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después del cese
(CST, art. 138, num. 1º).
Períodos de pago:
Ejemplo: quincenales mensuales (uno de los dos o los dos).
ART. 28.—El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por
escrito así:
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para
los jornales no puede ser mayores de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe
efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con
el salario del período siguiente (CST, art. 134).
CAPÍTULO VIII
Servicio médico, medidas de seguridad, riesgos profesionales, primeros auxilios en caso de
accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene, regularidad y
seguridad en el trabajo
ART. 29.—Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los
trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para
implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en
higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, y con el
objeto de velar por la protección integral del trabajador.
ART. 30.—Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por el Instituto
de Seguros Sociales o EPS, ARP, a través de la IPS a la cual se encuentren asignados. En
caso de no afiliación estará a cargo del empleador sin perjuicio de las acciones legales
pertinentes.
ART. 31.—Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá
comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces el cual hará lo
conducente para que sea examinado por el médico correspondiente a fin de que certifique si
puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a
que el trabajador debe someterse. Si este no diere aviso dentro del término indicado o no se
sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como
injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta
imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
ART. 32.—Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el
médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para
todos o algunos de ellos ordena la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa
causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados,
perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a
consecuencia de esa negativa.
ART. 33.—Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad
que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene la
empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y
demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PAR.—El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y
determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se
encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la respectiva empresa, que la hayan
comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación
laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos,
previa autorización del Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de defensa
(D. 1295/94, art. 91).
ART. 34.—En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su
representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al
médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al
mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos
en el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS y la ARP.
ART. 35.—En caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el
trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante o a quien haga sus
veces, para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones
legales vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la
incapacidad.
ART. 36.—Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales
deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales
para lo cual deberán en cada caso determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de
trabajo o de las enfermedades profesionales de conformidad con el reglamento que se expida.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad
económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos
profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días
hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
ART. 37.—En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la
empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del
Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 1016 de 1989 expedida por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera
ambas partes están obligadas a sujetarse al DecretoLey 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17
de diciembre de 2002, del sistema general de riesgos profesionales, de conformidad con los
términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y
reglamentarias antes mencionadas.
CAPÍTULO IX
Prescripciones de orden
ART. 38.—Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
a) Respeto y subordinación a los superiores.
b) Respeto a sus compañeros de trabajo.
c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones
personales y en la ejecución de labores.
d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el
orden moral y disciplina general de la empresa.
e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera
posible.
f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del
respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
g) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con
su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en
provecho propio y de la empresa en general.
h) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para
el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
i) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las
labores siendo prohibido salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros
compañeros.
CAPÍTULO X
Orden jerárquico
ART. 39.—El orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el
siguiente: Ejemplo: gerente general, subgerente, director financiero, director talento humano
director de operaciones, director comercial y director de calidad.
PAR.—De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarias a
los trabajadores de la empresa: Ejemplo: el gerente y el director de talento humano.
CAPÍTULO XI
Labores prohibidas para mujeres y menores
ART. 40.—Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres
en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de
cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y
los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las
minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes
esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2º y 3º).
ART. 41.—Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se
enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente
ventilación.
3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos,
tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la
oxidación o la gasificación.
4. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80)
decibeles.
5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes,
rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de
radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes
biológicos patógenos.
9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o
de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta
velocidad y en ocupaciones similares.
13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de
laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
15. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros
trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras,
otras máquinas particularmente peligrosas.
17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de hornos,
pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo
en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados,
en andamios o en molduras precalentadas.
19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo
en las prensas y hornos de ladrillos.
20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y
humedad.
21. Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o
procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.
23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección
Social.
PAR.—Los trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que cursen estudios
técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado
reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional
de bienestar familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que
obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de
Aprendizaje “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o
procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del
menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de medidas de seguridad que
garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los
trabajadores menores de 18 años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial le está
prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman
bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de
escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes (D. 2737/89,
arts. 245 y 246).
Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los mayores
de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar
hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro
docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243) .
CAPÍTULO XII
Obligaciones especiales para la empresa y los trabajadores
ART. 42.—Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los instrumentos
adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección
contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la
seguridad y la salud.
3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este
efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades
sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y sus creencias y
sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en
el artículo 24 de este reglamento.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que
conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e igualmente si el
trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el
particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen
médico. Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen,
cuando transcurridos 5 días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo
para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su servicio lo
hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad
del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta
concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En
los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los familiares que con él
convivieren.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.
10. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados
por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos
remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad motivada por el
embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la
trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, este expire durante los descansos
o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con
indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.
13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
14. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso
del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada
cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al
Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada 4 meses en forma gratuita, un par de
zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos
veces el salario mínimo vigente en la empresa (CST, art. 57).
ART. 43.—Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este
reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la
empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
2. No comunicar a terceros salvo autorización expresa las informaciones que sean de
naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no
obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de
trabajo ante las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que
les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen conducentes a
evitarle daño y perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes que afecten o
amenacen las personas o las cosas de la empresa.
7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por
las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes
preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
8. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de
cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58).
ART. 44.—Se prohíbe a la empresa:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en
dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de estos, para cada
caso y sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los
casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo de
Trabajo.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del cincuenta por ciento (50%) de
salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley los
autorice.
c) El Banco Popular, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24 de 1952, puede igualmente
ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario y prestaciones, para
cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la ley lo autoriza, y d) En cuanto a la
cesantía y las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en los
casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes
que establezca la empresa.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o
por motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores el ejercicio de su derecho de
asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o
impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o
adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no
se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales
deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que
dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal
ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de
actividades de estos, será imputable a aquél y les dará derecho a reclamar los salarios
correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
10. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado
pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales
de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores
o que ofenda su dignidad (CST, art. 59).
ART. 45.—Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o
productos elaborados sin permiso de la empresa.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de
drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con
autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en
los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover
suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se
participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de
trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o
permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del
trabajo contratado (CST, art. 60).
CAPÍTULO XIII
Escala de faltas y sanciones disciplinarias
ART. 46.—La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este
reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo
(CST, art. 114).
ART. 47—Se establecen las siguientes clases de faltas leves, y sus sanciones disciplinarias,
así:
a) El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando
no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, multa de la décima
parte del salario de un día; por la segunda vez, multa de la quinta parte del salario de un día;
por tercera vez suspensión en el trabajo en la mañana o en la tarde según el turno en que
ocurra, y por cuarta vez suspensión en el trabajo por tres días.
b) La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa
suficiente cuando no causa perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez
suspensión en el trabajo hasta por tres días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta
por ocho días.
c) La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de
consideración a la empresa, implica, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho
días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos meses.
d) La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o
reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por
segunda vez suspensión en el trabajo hasta por 2 meses.
La imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del salario
correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta
especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del
establecimiento que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.
ART. 48.—Constituyen faltas graves:
a) El retardo hasta de 15 minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por
quinta vez.
b) La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa
suficiente, por tercera vez.
c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera
vez.
d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.
Procedimientos para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones
disciplinarias
ART. 49.—Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador
inculpado directamente y si este es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes
de la organización sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de los
hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (CST, art. 115).
ART. 50.—No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del
trámite señalado en el anterior artículo (CST, art. 115).
CAPÍTULO XIV
Reclamos: personas ante quienes deben presentarse y su tramitación
ART. 51.—Los reclamos de los trabajadores se harán ante la persona que ocupe en la
empresa el cargo de: Ejemplo: gerente, subgerente, quien los oirá y resolverá en justicia y
equidad (diferente del que aplica las sanciones).
ART. 52.—Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren
los artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato
respectivo.
PAR.—En la empresa ........................... no existen prestaciones adicionales a las legalmente
obligatorias.
CAPÍTULO XV
Publicaciones
ART. 53.—Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución
aprobatoria del presente reglamento, el empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo,
mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si
hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.
Con el reglamento debe fijarse la resolución aprobatoria (CST, art. 120).
CAPÍTULO XVI
Vigencia
ART. 54.—El presente reglamento entrará a regir 8 días después de su publicación hecha en
la forma prescrita en el artículo anterior de este reglamento (CST, art. 121).
CAPÍTULO XVII
Disposiciones finales
ART. 55.—Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las
disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.
CAPÍTULO XVIII
Cláusulas ineficaces
ART. 56.—No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las
condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales,
pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del
reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (CST, art. 109).
CAPÍTULO XIX
Mecanismos de prevención del abuso laboral y procedimiento interno de solución
ART. 57.—Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la
empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva convivente, que
promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida
laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud
mental y la libertad de las personas en el trabajo.
ART. 58.—En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la empresa ha
previsto los siguientes mecanismos (a título de ejemplo):
1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de
divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley,
particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las
circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
2. Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la
evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía
funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la empresa.
3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:
a) Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida
laboral convivente;
b) Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones
empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos y
c) Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros
hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas, señalando las
recomendaciones correspondientes.
4. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para desarrollar el
propósito previsto en el artículo anterior.
ART. 59.—Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de
acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende
desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria
señaladas por la ley para este procedimiento (a título de ejemplo):
1. La empresa tendrá un comité (u órgano de similar tenor), integrado en forma bipartita, por
un representante de los trabajadores y un representante del empleador o su delegado. Este
comité se denominará "comité de convivencia laboral".
2. El comité de convivencia laboral realizará las siguientes actividades:
a) Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen ambiente
y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas,
las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
b) Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los
artículos anteriores.
c) Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o
puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias
de acoso laboral.
d) Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y
mantener vida laboral convivente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la
confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.
e) Hacer las sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de los
mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera
más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que
tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.
f) Atender las conminaciones preventivas que formularen los inspectores de trabajo en
desarrollo de lo previsto en el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y disponer
las medidas que se estimaren pertinentes.
g) Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
3. Este comité se reunirá por lo menos,......... designará de su seno un coordinador ante quien
podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente configurantes de
acoso laboral con destino al análisis que debe hacer el comité, así como las sugerencias que a
través del comité realizaren los miembros de la comunidad empresarial para el mejoramiento
de la vida laboral.
4. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral, el comité en la
sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas
involucradas; construirá con tales personas la recuperación de tejido convivente, si fuere
necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales,
promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.
5. Si como resultado de la actuación del comité, este considerare prudente adoptar medidas
disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o
trabajadores competentes de la empresa, para que adelanten los procedimientos que
correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la ley y en el presente
reglamento.
6. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o
afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones
administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.
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